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Con la asunción
de las Juntas Comunales quedó formalmente iniciada la vigencia
completa de esta novedosa institución porteña llamada Comuna.
Como toda institución nueva y transformadora, su funcionamiento
inicial está dando origen a una serie de confusiones y
falsedades. Algunas legítimas y propias de la novedad, otras
intencionadas propias de la resistencia al cambio de roles y
actores políticos, que implican las Comunas.
Por este motivo el Movimiento Comunero se ve en la necesidad de
aclarar algunos errores y/o falsedades que se están difundiendo,
sobre todo respecto de los Consejos Comunales.
Originalidad Institucional de los Consejos Comunales
La originalidad de este Organismo Público de Gobierno, es su
carácter participativo y honorario. Sus miembros, y por ende su
forma de constituirse y funcionar, se definen por la práctica
participativa voluntaria y gratuita; no por haber sido elegidos
en una votación y cobrar por el desempeño de sus funciones.
Otra singularidad que tienen los Consejos Comunales es que son
autónomos respecto del Organismo Público de Gobierno electivo de
la Comuna – las Juntas Comunales – y tienen dos funciones
esenciales: la elaboración participativa del plan de acción
gubernamental y del presupuesto anual de la Comuna y el control
de las acciones de gobierno de la Junta Comunal.
El hecho de que un Organismo Público, participativo y autónomo,
decida lo que se debe hacer en su Comuna y controle al Organismo
Público encargado de ejecutarlas, la distinguen sustancialmente
de todas las instituciones vigentes en el país. Su
funcionamiento significa una profunda innovación institucional.
Al poner en práctica el mandato constitucional de organizar “sus
instituciones autónomas como democracia participativa” (Art. 1º
Constitución de la CABA ) las Comunas generan un horizonte de
profundización democrática sumamente atractivo, a la vez que
provocan una serie de resistencias, confusiones y falsas
interpretaciones que atentan contra su carácter transformador.
Primera Interpretación Falsa: “Los Consejos Consultivos
Comunales no pueden constituirse si no son convocados por la
Junta Comunal ”
Constituir quiere decir formar, componer, hacer que algo sea de
determinada condición. Convocar quiere decir citar, llamar a una
o varias personas para que concurran a un acto o lugar
determinado.
El Consejo Comunal, por su carácter de organismo participativo,
está constituido por participantes voluntarios, de manera que
solo se necesita su presencia y trabajo en ese ámbito comunal
para constituirse como tal. En consecuencia los Consejos
Comunales están constituidos desde el momento en que los vecinos
y sus organizaciones se pusieron a trabajar organizadamente en
el marco del organismo de participación vecinal creado por la
Constitución y la ley 1777. Al convocárselo desde la Junta
Comunal , sólo se reconoce formalmente su existencia y
funcionamiento; de la misma forma que en el acto de asunción de
los Juntistas Comunales, se reconoce formalmente la existencia y
puesta en funcionamiento de la Junta Comunal.
Adicionalmente en esta primera convocatoria, la Junta Comunal ,
debe informar pública y masivamente su funcionamiento, de manera
que todo aquel vecino u organización que desee formar parte del
mismo, esté debidamente informado de su existencia para ejercer
o no, libremente, su derecho de participar. Esta información
pública y masiva es muy importante para subsanar la
desinformación sistemática que se hizo de este organismo
participativo, debido a las resistencias que genera su
existencia.
Segunda Interpretación Falsa: “Las Juntas Comunales pueden
convocar los Consejos Comunales, cómo y cuando quieran”
Así como el Presidente de la Nación tiene la obligación de
convocar al Congreso cuando éste se encuentre constituido por la
elección de sus miembros, la Junta Comunal tiene la obligación
de convocar a los Consejos Comunales cuando estos están
constituidos por la existencia de vecinos y organizaciones que
se encuentran trabajando en el ámbito comunal, en el marco de la
ley 1777.
En consecuencia la Junta Comunal está obligada a convocarlo para
ampliar y fortalecer los Consejos Comunales ya constituidos,
donde estos existan o convocarlos para que se constituyan, si no
existieran. En el caso de que haya uno o varios conjuntos de
vecinos que trabajan separadamente en el marco de la ley 1777,
se los debe convocar a todos, sin distinciones ni privilegios,
para que comiencen a trabajar en forma unificada y conjunta.
Por otro lado, en lo que se refiere al plazo para realizar la
convocatoria, los Consejos Comunales tienen la obligación legal
de reunirse al menos una vez por mes, obligación que, desde que
se pusieron formalmente en funcionamiento las Comunas, se
convirtió en un deber que les es legalmente exigible. En
consecuencia la pretensión del gobierno central de que los
Consejos Comunales sean convocados recién para Marzo del 2012,
coloca a los Consejos Comunales constituidos ante la necesidad
no solo de autoconvocarse a partir del 11 de Enero sino, además,
de requerir a la JC que le transfiera los medios para realizar
esta autoconvocatoria de la forma más pública y masiva posible,
si ella no lo hace.
Tercera Interpretación Falsa: “Solo se puede participar e
integrar el Consejo Comunal si se está inscripto en el Registro
que debe llevar la Junta Comunal ”
En lo que se refiere al registro de entidades y vecinos que debe
abrir la JC , es importante establecer el carácter y la
finalidad del mismo. De acuerdo con la letra y el espíritu de la
Ley 1777, dicho registro nunca puede tener un carácter
limitativo o excluyente; de manera que bajo ningún aspecto la
ausencia de inscripción en el mismo, puede ser un impedimento
para la participación en el Consejo Comunal de vecinos u
organizaciones con domicilio o acción en la Comuna ; de la misma
forma que el hecho de estar registrado en el mismo no asegura,
de por sí, la participación real y concreta en el Consejo
Comunal.
En consecuencia dicho registro tiene el carácter de un apoyo
administrativo al área de participación ciudadana de la JC y,
eventualmente, al Consejo Comunal, desde esa área.
Por otro lado, el Consejo Comunal tiene derecho a llevar su
propio registro de miembros, sobre todo teniendo en cuenta que
al ser éste un Organismo de Gobierno participativo, la
incorporación de criterios de anotación que estén relacionados
con la presencia y actividad de sus miembros, resulta de suma
importancia.
Cuarta Interpretación Falsa: “El registro de entidades y vecinos
se cierra el 28 de Febrero de 2012
La Ley 1777 obliga a la Junta Comunal a “abrir y mantener
actualizado” el registro de entidades y vecinos que quieran
inscribirse para integrar y participar en el Consejo Comunal, de
manera que no puede tener fecha de finalización.
MOVIMIENTO
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