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Comunas



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11 de Enero de 2012

Aclaremos las cosas

Con la asunción de las Juntas Comunales quedó formalmente iniciada la vigencia completa de esta novedosa institución porteña llamada Comuna. Como toda institución nueva y transformadora, su funcionamiento inicial está dando origen a una serie de confusiones y falsedades. Algunas legítimas y propias de la novedad, otras intencionadas propias de la resistencia al cambio de roles y actores políticos, que implican las Comunas.

Por este motivo el Movimiento Comunero se ve en la necesidad de aclarar algunos errores y/o falsedades que se están difundiendo, sobre todo respecto de los Consejos Comunales.

Originalidad Institucional de los Consejos Comunales

La originalidad de este Organismo Público de Gobierno, es su carácter participativo y honorario. Sus miembros, y por ende su forma de constituirse y funcionar, se definen por la práctica participativa voluntaria y gratuita; no por haber sido elegidos en una votación y cobrar por el desempeño de sus funciones.

Otra singularidad que tienen los Consejos Comunales es que son autónomos respecto del Organismo Público de Gobierno electivo de la Comuna – las Juntas Comunales – y tienen dos funciones esenciales: la elaboración participativa del plan de acción gubernamental y del presupuesto anual de la Comuna y el control de las acciones de gobierno de la Junta Comunal.

El hecho de que un Organismo Público, participativo y autónomo, decida lo que se debe hacer en su Comuna y controle al Organismo Público encargado de ejecutarlas, la distinguen sustancialmente de todas las instituciones vigentes en el país. Su funcionamiento significa una profunda innovación institucional. Al poner en práctica el mandato constitucional de organizar “sus instituciones autónomas como democracia participativa” (Art. 1º Constitución de la CABA ) las Comunas generan un horizonte de profundización democrática sumamente atractivo, a la vez que provocan una serie de resistencias, confusiones y falsas interpretaciones que atentan contra su carácter transformador.

Primera Interpretación Falsa: “Los Consejos Consultivos Comunales no pueden constituirse si no son convocados por la Junta Comunal ”

Constituir quiere decir formar, componer, hacer que algo sea de determinada condición. Convocar quiere decir citar, llamar a una o varias personas para que concurran a un acto o lugar determinado.

El Consejo Comunal, por su carácter de organismo participativo, está constituido por participantes voluntarios, de manera que solo se necesita su presencia y trabajo en ese ámbito comunal para constituirse como tal. En consecuencia los Consejos Comunales están constituidos desde el momento en que los vecinos y sus organizaciones se pusieron a trabajar organizadamente en el marco del organismo de participación vecinal creado por la Constitución y la ley 1777. Al convocárselo desde la Junta Comunal , sólo se reconoce formalmente su existencia y funcionamiento; de la misma forma que en el acto de asunción de los Juntistas Comunales, se reconoce formalmente la existencia y puesta en funcionamiento de la Junta Comunal.

Adicionalmente en esta primera convocatoria, la Junta Comunal , debe informar pública y masivamente su funcionamiento, de manera que todo aquel vecino u organización que desee formar parte del mismo, esté debidamente informado de su existencia para ejercer o no, libremente, su derecho de participar. Esta información pública y masiva es muy importante para subsanar la desinformación sistemática que se hizo de este organismo participativo, debido a las resistencias que genera su existencia.

Segunda Interpretación Falsa: “Las Juntas Comunales pueden convocar los Consejos Comunales, cómo y cuando quieran”

Así como el Presidente de la Nación tiene la obligación de convocar al Congreso cuando éste se encuentre constituido por la elección de sus miembros, la Junta Comunal tiene la obligación de convocar a los Consejos Comunales cuando estos están constituidos por la existencia de vecinos y organizaciones que se encuentran trabajando en el ámbito comunal, en el marco de la ley 1777.

En consecuencia la Junta Comunal está obligada a convocarlo para ampliar y fortalecer los Consejos Comunales ya constituidos, donde estos existan o convocarlos para que se constituyan, si no existieran. En el caso de que haya uno o varios conjuntos de vecinos que trabajan separadamente en el marco de la ley 1777, se los debe convocar a todos, sin distinciones ni privilegios, para que comiencen a trabajar en forma unificada y conjunta.

Por otro lado, en lo que se refiere al plazo para realizar la convocatoria, los Consejos Comunales tienen la obligación legal de reunirse al menos una vez por mes, obligación que, desde que se pusieron formalmente en funcionamiento las Comunas, se convirtió en un deber que les es legalmente exigible. En consecuencia la pretensión del gobierno central de que los Consejos Comunales sean convocados recién para Marzo del 2012, coloca a los Consejos Comunales constituidos ante la necesidad no solo de autoconvocarse a partir del 11 de Enero sino, además, de requerir a la JC que le transfiera los medios para realizar esta autoconvocatoria de la forma más pública y masiva posible, si ella no lo hace.

Tercera Interpretación Falsa: “Solo se puede participar e integrar el Consejo Comunal si se está inscripto en el Registro que debe llevar la Junta Comunal ”

En lo que se refiere al registro de entidades y vecinos que debe abrir la JC , es importante establecer el carácter y la finalidad del mismo. De acuerdo con la letra y el espíritu de la Ley 1777, dicho registro nunca puede tener un carácter limitativo o excluyente; de manera que bajo ningún aspecto la ausencia de inscripción en el mismo, puede ser un impedimento para la participación en el Consejo Comunal de vecinos u organizaciones con domicilio o acción en la Comuna ; de la misma forma que el hecho de estar registrado en el mismo no asegura, de por sí, la participación real y concreta en el Consejo Comunal.

En consecuencia dicho registro tiene el carácter de un apoyo administrativo al área de participación ciudadana de la JC y, eventualmente, al Consejo Comunal, desde esa área.

Por otro lado, el Consejo Comunal tiene derecho a llevar su propio registro de miembros, sobre todo teniendo en cuenta que al ser éste un Organismo de Gobierno participativo, la incorporación de criterios de anotación que estén relacionados con la presencia y actividad de sus miembros, resulta de suma importancia.

Cuarta Interpretación Falsa: “El registro de entidades y vecinos se cierra el 28 de Febrero de 2012

La Ley 1777 obliga a la Junta Comunal a “abrir y mantener actualizado” el registro de entidades y vecinos que quieran inscribirse para integrar y participar en el Consejo Comunal, de manera que no puede tener fecha de finalización.

MOVIMIENTO COMUNERO

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