| Mediante la
resolución general N° 2.159 y su complementaria
N° 2.207, la Administración Federal de Ingresos
Públicos obligaba a los administradores de
consorcios a dar datos de los propietarios bajo
apercibimiento de sufrir sanciones
patrimoniales.
La Sala II de la Cámara en lo Contencioso
Administrativo Federal, integrada por Marta del
Valle Herrera y Carlos Grecco, hizo lugar a la
acción de amparo presentada por la Cámara
Argentina de la Propiedad Horizontal que
cuestionaba las resoluciones de la AFIP.
Los administradores debían informar sobre
sumas que en concepto de expensas comunes y
contribuciones para gastos cobran en cada
semestre calendario por propiedades ubicadas en
edificios de propiedad horizontal, countries,
barrios cerrados, clubes de campo, barrios
privados, y todo otro tipo de complejo
urbanístico, mediante la utilización de la
transferencia electrónica de datos.
La Cámara Argentina de la Propiedad
Horizontal cuestionó la legitimidad de la
exigencia impuesta por la AFIP con relación a
los terceros cuyos datos se les requerían. Para
la asociación civil esa obligación afecta su
derecho a ejercer una industria lícita, a la
propiedad, a la igualdad, su derecho de defensa,
y los obliga también a violar el deber de
confidencialidad con respecto a sus
administrados.
Si bien en primera instancia, la Justicia
rechazó el planteo aduciendo que la vía del
amparo no era la vía idónea, la Cámara sí lo
consideró el mecanismo procesal idóneo.
Para los jueces “resulta irrazonable al
obligar al administrador que suministre datos
personales de los propietarios o sujetos
obligados al pago de las expensas en los
inmuebles que administran, cuando éstos no se
relacionan directamente con el mandato que el
consorcio le otorga… La situación se agrava con
las sanciones que el propio régimen prevé para
casos de incumplimientos”.
El administrador “sólo actúa como un
mandatario u órgano del consorcio en los asuntos
relativos a las cosas comunes, por lo que no
puede considerárselo incluido entre los entes a
los que la ley 11.683 (art. 107) identificó como
obligados con el deber de colaboración que la
norma consagra, respecto de los terceros
indicados en la Resolución 2159 ni mucho menos,
en punto al contenido personal de la información
que se le exige”.
Para los jueces “la resolución 2159, al
definir un sujeto pasivo de la obligación que
escapa de los alcances de la ley 11.683, incurre
en un exceso del ejercicio de la facultad
reglamentaria invocada” por la AFIP.
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